El Debido Proceso y su Aplicación en las Instituciones Militares


En República Dominicana, existen instituciones como en otros países que se rigen por sus propias leyes, otras tienen reglamentos, códigos, procuradores, jueces, fiscales, un cuerpo jurídico que con antelación a cualquier aplicación de la Ley que la norma, hace el papel de ministerio público en lo que respecta a la fase previa de investigación, es decir, una infracción o un ilícito penal cometido por un miembro en el caso específico de las Fuerzas Armadas Dominicanas (Ejército Nacional, Fuerza Aérea Dominicana y Marina de Guerra), se procede a realizar el informe previo a los directores generales de inteligencia del hecho sucedido, estos conforme a los procedimientos, informan por escrito el o los hechos acontecidos, a los jefes de Estado mayor de la institución que resulte, luego el jefe de Estado mayor procede mediante oficio indicando el número de endoso, a designar un oficial que preste servicio en el recinto o cuartel donde sucedió el hecho, previo envío al oficial general, superior o subalterno que sea el comandante de la dotación, llámese brigada, compañía, batallón, escuadrón, etc., si en la comisión de un hecho participan más de un militar de la misma institución el procedimiento es igual que si lo hubiese cometido uno solo, no siendo así, el hecho a investigar si sucede entre militares de instituciones distintas, es diferente esta parte, porque el oficio endosado que ordena la investigación proviene, ya no del jefe de Estado Mayor, sino del secretario de las Fuerzas Armadas, ahora lleva el nombre por así reglarlo nuestra constitución de ministro.

¿Por qué en un caso, el jefe de Estado Mayor y en otros el ministro de las Fuerzas Armadas tienen competencias de atribuciones diferentes?

Primero comencemos diciendo que el informe del o los hechos cometidos informados por los comandantes de las brigadas, compañías, escuadrones, batallones, etc., a los directores nacionales de inteligencia que son a su vez los segundos auxiliares de los jefes de Estado Mayor, cuando la orden de investigaron sale del despacho del jefe de Estado Mayor o del despacho del Ministro de las Fuerzas Armadas, el nombre de la palabra investigar aunque no se sustrae del aspecto sustancial, pasa a llamarse Junta de investigación, esta puede ser una simple junta designando un oficial para que realice la investigación del hecho informado, previa comunicación al comandante de la brigada o dotación militar. Si se trata de un hecho cometido por militares de instituciones diferentes, en este caso la junta de investigación es ordenada por el Ministro de las Fuerzas Armadas porque se trata en este caso de una junta mixta, en esta, participan oficiales investigadores de las instituciones militares según pertenezcan los presuntos que cometieron el o los hechos.
Esto así, porque los jefes de Estado Mayor sólo tienen el control de la institución de las que son comandantes, pero no así sucedo con el Ministro de las Fuerzas Armadas, porque éste, las comanda todas. También suceden hechos de la clase civil y militar, para el caso, el procedimiento es el mismo, antes de iniciarse la formalidad de la investigación se hace obligatorio antes de empezar con los interrogativos leerles los derechos al o a los presuntos infractores, tener un abogado defensor, que puede ser del cuerpo jurídico de la institución  militar el cual pertenece el militar, en los casos de juntas mixtas o un abogado defensor de la clase civil, todo esto, conforme a los principios trece (13) y dieciocho de la Ley 76 – 02 o Código Procesal Penal Dominicano que establecen lo siguiente:

Parte General, Libro I. Disposiciones Generales Título I, Principios Fundamentales.

Artículo 13: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni ser valorado en su contra.”

Artículo 18. “Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección, si no lo  hace el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el  hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado. El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios  para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano”.

Debo aclarar que esta reflexión que antecede, tiene un origen en que las instituciones Militares o castrenses, tienen sus propias leyes orgánicas que la regulan. Nuestra nueva constitución promulgada el veinte y seis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010), establece en su artículo 112, lo siguiente.

Artículo 112. Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su Naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos, la función pública, el régimen electoral, el régimen económico financiero, el presupuesto, planificación e inversión pública, la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la constitucional y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

Principio de legalidad en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, reglamento militar disciplinario, Código de Justicia Militar en República Dominicana.

Es preciso señalar que con antelación a la promulgación de la nueva Constitución Dominicana, ya la ley 76-02 (Código Procesal Penal Dominicano), había abrogado la ley orgánica y el Código de Justicia Militar así como los órganos y Magistrados Encargado de su aplicación cuando la presente Ley o Código antes indicado establece en su título I de los derechos fundamentales, lo siguiente:

Artículo 1. Primacía de la constitución y los tratados.
Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creadas por estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.

La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su prejuicio.

Si combinamos este artículo que precede, el artículo 40, numeral 17 y el artículo 74, numeral 2, de nuestra constitución, se deduce y por vía de consecuencia se desprende, que la ley orgánica, reglamento militar disciplinario (de manera parcial, el código  de justicia militar y los operadores jurídicos que tienen la función de la aplicación de los mismos, quedaron abrogados totalmente).

Artículo 40. Numeral 17 – Derecho a la libertad y seguridad Personal.

Numeral (17). En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la administración pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

Capítulo III
De los principios de aplicación e interpretación y garantías fundamentales.

Artículo (Numeral 74); Sólo por la ley en los casos permitidos por esta constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. 

Por:
Licdo. Ysmael Polanco P.