DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO DE COMUNICARSE CON SU ABOGADO

par Ismael Polanco, mercredi 28 septembre 2011, 21:22
LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES ENTRE ABOGADOS E INTERNOS EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN ESPAÑA. EL CASO GÜRTEL.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
El debate sobre la posibilidad de limitar, interceptando, las comunicaciones habidas entre los Abogados y sus clientes, y, más particularmente, entre los Abogados y sus clientes en establecimiento penitenciario, ha recuperado protagonismo en España a raíz de las escuchas que autorizó el Magistrado del Juzgado Centro de Instrucción nº 5 de Madrid (D. Baltasar Garzón) de las comunicaciones producidas en el interior de la prisión de Soto del Real entre los imputados en el conocido como caso Gürtel y sus representantes legales.
Por Auto de fecha de 19 de febrero de 2009, este Magistrado, considerando que en la presunta actividad delictiva podían haber intervenido letrados y que los mismos podrían estar aprovechando su condición de tales para actuar como “enlaces” de los imputados con el exterior, ordenó la observación de las comunicaciones personales que mantuvieran los internos Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez con los letrados que se encontraban personados en la causa u otros que hubieran mantenido entrevistas con ellos, y, con carácter especial, las que mantuvieran con el letrado D. José Antonio López Rubal, en el centro penitenciario en que se encontraran o en cualquier otro al que fueran desplazados. La intervención se autorizó por un tiempo de un mes (del 19 de febrero al 20 de marzo de 2009). Posteriormente, por Auto de fecha de 20 de marzo de 2009, prorrogó todas las medidas acordadas en términos similares por un mes más (del 20 de marzo al 20 de abril de 2009). La única diferencia fue la omisión de toda mención al letrado D. José Antonio López Rubal, sustituido en los primeros días del mes de marzo por otro abogado, tras haber puesto de manifiesto el propio Juzgado a los imputados en prisión su posible incompatibilidad por la imputación del mismo en el caso. Finalmente por Auto de fecha de 27 de marzo de 2009, con el que pretendía salvar cualquier sospecha de ilicitud sobre esta intervención por vulneración del derecho de defensa, acordó excluir de la pieza las trascripciones entre los imputados y sus letrados que se hubieran referido exclusivamente a sus estrategias de defensa.
Precisamente, la vulneración del derecho de defensa, con la consiguiente imposibilidad de tomar en consideración como prueba los resultados obtenidos, fue el argumento que llevó a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a declarar la ilicitud de las escuchas por Auto de fecha de 25 de marzo de 2010. Además, el Magistrado Instructor que las autorizó está pendiente de una causa penal en el Tribunal Supremo por prevaricación e interceptación ilegal de las comunicaciones.
Artículo 51 constitucion española:
1. Los internos autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.
2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.
4. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.
5. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.
2º. Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1994, de 20 de junio.
3º. Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2010. Disponible en la siguiente dirección (al final de la noticia en “Noticias relacionadas”, “Consulte el Auto del TSJ”):
Principio 18 del codigo procesal penal dominicano: Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personlamente y a se asistido por un defensor de su eleccion. Si no lo hace, el estado le designa uno. . El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaracion sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaracion del imputado.
Art 44.3 constitucion Dominicana. DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL HONOR PERSONAL.  Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documento o mensajes privados en formatos fisico, digital, electronico o de todo otro tipo. Solo podran ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad competente, mediante procedimientos legales en la sustanciacion  de sus asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relacion con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de las comunicacion telegrafica, telefonica, cablegrafica, electronica, telematica o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones por juez o autoridad competente.    ¿Que del derecho a una llamada por la persona detenida conforme ley 6-96? ¿es lo mismo interpretar juez que autoridad competente? ¿desde el art. 40 al art. 72 hay una repeticion de dos palabras, a saber: TODA PERSONA. Es algo que lleva a muchoas confusiones como juez o autoridad competente, puede ser un policia, ministerio publico, no se establece la categoria de juez, un alcalde pedaneo, etc. ( LO CENTRAL DE ESTE COMENTARIO ES QUE DESEO UN ENTENDIDO EN MATERIA CONSTITUCIONAL OPINE SI EL IMPEDIRLE A LOS INTERNOS HABLAR Y COMINICARSE A TRAVES DE CELULARES ES INCONSTITUCIONAL O ESTAMOS ANTE UNA DECISION QUE CAE DENTRO DEL AMBITO LEGAL Y NO SE VIOLENTA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD, AL HONOR, AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y A LA DEFENSA MISMA DE TALES IMPUTADOS) GRACIAS

  Teniendo en cuenta lo que el Tribunal Constitucional ha dicho sobre la intervención de las comunicaciones entre los Abogados con sus clientes internos en establecimiento penitenciario en su sentencia 184/1994, de 20 de junio, ¿cómo valoraría la actuación del Magistrado Garzón al respecto?
El magistrado solo tomo en cuenta la LECR en su art. 579 y no observo la LOGP 1/1979 en su art. 51 y 51.2, en el cual se excedió del poder que tenía.
Donde se viola el principio de legalidad?. En que La ley dice: las conversaciones entre cliente y abogado tienen que ser confidenciales entre ambos siempre.  No importa si estos señores presuntamente habrán cometido presuntamente actos ilícitos. Donde Todos los delincuentes de todos los países del mundo tienen abogados defensores, todos o casi todos los delincuentes confiesan a su abogado el hecho delictivo.