TRABAJO DE INVESTIGACIÓN:

ANALISIS JUICIO DE NUREMBERG COMO INDICADOR DE UNA NUEVA ERA DE IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA, INAPLICABILIDAD DELAS LEYES ORGANICAS EN LAS INSTITUCIONES MILITARES DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMPARADO.


LINK DE DESCARGA:
link de Descarga

Un derecho fundamental "normalmente" suele ir dirigido a una persona física o ser humano. (Ejemplo: Derecho a la educación) Un derecho constitucional, como concepto más amplio, "normalmente" se dirige indistintamente a una persona física o ser humano, como también puede ir dirigido a un poder del Estado. (Ejemplo: Derecho a la educación es un derecho fundamental y a la vez un derecho constitucional, Derecho a que el Gobierno dirija la política interna o externa de un país, es decir del Estado, sólo es un derecho constitucional, pero no un derecho fundamental, digamos que no va acompañado de esto: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".)no hay muchas diferencias pero lo que los puede llegar a diferenciar son: los derechos fundamentales, también conocidos como derechos humanos, son inherentes a la persona y son inalienables, no se pueden quitar ni renunciar. Los derechos constitucionales se encuentran establecidos en la constitución y son los reconocidos por el gobierno y por el estado. la gran mayoría de ellos son derechos fundamentales. ejemplos de derechos fundamentales. - derecho a la vida -derecho a la libertad. -derecho a la reproducción. ejemplos de los derechos constitucionales. - derecho de los pueblos indígenas. - derecho a suspender los derecho por el presidente Los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son los derechos humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado concreto. La terminología de los derechos humanos se utiliza en el ámbito internacional porque lo que están expresando es la voluntad planetaria de las declaraciones internacionales, la declaración universal de los derechos humanos frente al derecho fundamental. Destacar que los derechos humanos son propios de la condición humana y por tanto son universales, de la persona en cuanto tales, son también derechos naturales, también son derechos pre estatales y superiores al poder político que debe respetar los derechos humanos. Se decía también que eran derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad. Lo que interesa destacar es que si los derechos fundamentales son derechos humanos, tienen éstos también las características que hemos reconocido a los derechos humanos. Por tanto, a los derechos fundamentales no los crea el poder político, ni la Constitución, los derechos fundamentales se imponen al Estado, la Constitución se limita a reconocer los derechos fundamentales, la Constitución propugna los derechos fundamentales, pero no los crea.. Los derechos constitucionales son aquellos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma). Es conocido el planteamiento filosófico-antropológico de que donde nace una necesidad surge un derecho; éste planteamiento tan lógico aparece por primera vez en obras como "La República" del gran filósofo Platón. Los derechos constitucionales se clasifican en derechos fundamentales (de primera generación), derechos colectivos, y derechos sociales y del medio ambiente ( de tercera generación) Es el Congreso a partir del Artículo 75 de la Constitución el que puede aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La enumeración de Tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución son: La [[Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. Finalmente el artículo 75 inciso 23 establece Legislar y promover medidas de acción positiva: que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humano Por derechos fundamentales se entiende: lo más importantes, pero todos los derechos de que gozamos están en la constitución Si son fundamentales, deben ser constitucionales. Si no, no son nada. El presente trabajo tiene como objeto desarrollar la noción de “debido proceso” y sus antecedentes históricos. El debido proceso presenta dos dimensiones: una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y otra sustancial la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria. Finalmente se hace referencia al debido proceso como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva. Palabras clave: Debido proceso, tutela judicial efectiva, función jurisdiccional. El presente trabajo tiene como objeto desarrollar la noción de “debido proceso” y sus antecedentes históricos. El debido proceso presenta dos dimensiones: una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y otra sustancial la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria. Finalmente se hace referencia al debido proceso como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva. Introducción El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia. El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora. Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial. No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia. El debido proceso: Antecedentes El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano–, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento (Ambrosio, 2000), a saber: 1. En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido proceso legal –como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law–. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey “Juan Sin Tierra” a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la “Carta de Coronación de Enrique I” o “Carta de las Libertades”, primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Charta que interesa: “Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación”. A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido proceso legal –due process of law–, en su acepción contemporánea. El capítulo 39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona o a sus bienes, y también significa que su disfrute no podía ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía arrebatárselas (Crisaldi, 1984). El contenido original de la Carta era mucho más específico y restringido, como salvaguarda para asegurar un juzgamiento por árbitros apropiados, compuestos por los propios poseedores, por los barones mismos o por los jueces reales competentes. La cláusula no pretendía acentuar una forma particular de juicio, sino más bien la necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad que el Rey Juan había cometido o tolerado. Pero con el tiempo las apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de los documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354. De todo esto fue desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas mediante ley formal, emanada del Parlamento –y de un Parlamento progresivamente más democrático y representativo–, además de un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal. En esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a que estuvieran prefijados por ley formal (Ambrosio, 2000). 2. Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional –hoy, simplemente, debido proceso–, según el cual el proceso, amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador; con lo que se llegó a entender que la expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías todavía sólo procesales o instrumentales– implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual. 3. Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. En esta línea, Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que: “La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto–” (Bustamante, 2002). De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal–; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución. El debido proceso en la legislación venezolana La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso. El Artículo 49 de la vigente Constitución reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". El artículo 51 ejusdem, señala: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” (negritas del autor). Conclusión El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido. Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva. Referencias Bibliográficas 1. AMBROSIO A., Ángel. Instituciones del Derecho Procesal Constitucional, Vol. I, Turín. 2000. 2. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución. Gaceta Oficial 5.453 del 24 de marzo de 2000. 3. BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Estado de Derecho, constitución y debido proceso. Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional, Justicia Viva, N° 14, Perú. 2002. 4. CRISALDI, Piero. Lineamenti di diritto costituzionale, parte 2, 1984 5. LORCA NAVARRETE, Antonio. Derecho Procesal como sistema de Garantías, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XXXV, No. 105, México. 2002. 6. PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 6, Caracas, Ed. J.P.T. 2001. 7. PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, No.11, Caracas, Ed. J.P.T. 2001. ________________________________________ © 2011 Universidad del Zulia Instituto de Filosofía del Derecho "Dr. José M. Delgado Ocando" Avda. Guajira, Ciudad Universitaria "Dr. Antonio Borjas Romero", Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia. Maracibo-Venezuela. fronesis_ifd@yah

DIFERENCIA ENTRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO DE COMUNICARSE CON SU ABOGADO

par Ismael Polanco, mercredi 28 septembre 2011, 21:22
LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES ENTRE ABOGADOS E INTERNOS EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN ESPAÑA. EL CASO GÜRTEL.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
El debate sobre la posibilidad de limitar, interceptando, las comunicaciones habidas entre los Abogados y sus clientes, y, más particularmente, entre los Abogados y sus clientes en establecimiento penitenciario, ha recuperado protagonismo en España a raíz de las escuchas que autorizó el Magistrado del Juzgado Centro de Instrucción nº 5 de Madrid (D. Baltasar Garzón) de las comunicaciones producidas en el interior de la prisión de Soto del Real entre los imputados en el conocido como caso Gürtel y sus representantes legales.
Por Auto de fecha de 19 de febrero de 2009, este Magistrado, considerando que en la presunta actividad delictiva podían haber intervenido letrados y que los mismos podrían estar aprovechando su condición de tales para actuar como “enlaces” de los imputados con el exterior, ordenó la observación de las comunicaciones personales que mantuvieran los internos Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez con los letrados que se encontraban personados en la causa u otros que hubieran mantenido entrevistas con ellos, y, con carácter especial, las que mantuvieran con el letrado D. José Antonio López Rubal, en el centro penitenciario en que se encontraran o en cualquier otro al que fueran desplazados. La intervención se autorizó por un tiempo de un mes (del 19 de febrero al 20 de marzo de 2009). Posteriormente, por Auto de fecha de 20 de marzo de 2009, prorrogó todas las medidas acordadas en términos similares por un mes más (del 20 de marzo al 20 de abril de 2009). La única diferencia fue la omisión de toda mención al letrado D. José Antonio López Rubal, sustituido en los primeros días del mes de marzo por otro abogado, tras haber puesto de manifiesto el propio Juzgado a los imputados en prisión su posible incompatibilidad por la imputación del mismo en el caso. Finalmente por Auto de fecha de 27 de marzo de 2009, con el que pretendía salvar cualquier sospecha de ilicitud sobre esta intervención por vulneración del derecho de defensa, acordó excluir de la pieza las trascripciones entre los imputados y sus letrados que se hubieran referido exclusivamente a sus estrategias de defensa.
Precisamente, la vulneración del derecho de defensa, con la consiguiente imposibilidad de tomar en consideración como prueba los resultados obtenidos, fue el argumento que llevó a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a declarar la ilicitud de las escuchas por Auto de fecha de 25 de marzo de 2010. Además, el Magistrado Instructor que las autorizó está pendiente de una causa penal en el Tribunal Supremo por prevaricación e interceptación ilegal de las comunicaciones.
Artículo 51 constitucion española:
1. Los internos autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.
2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.
4. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.
5. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.
2º. Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1994, de 20 de junio.
3º. Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2010. Disponible en la siguiente dirección (al final de la noticia en “Noticias relacionadas”, “Consulte el Auto del TSJ”):
Principio 18 del codigo procesal penal dominicano: Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personlamente y a se asistido por un defensor de su eleccion. Si no lo hace, el estado le designa uno. . El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaracion sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaracion del imputado.
Art 44.3 constitucion Dominicana. DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL HONOR PERSONAL.  Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documento o mensajes privados en formatos fisico, digital, electronico o de todo otro tipo. Solo podran ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad competente, mediante procedimientos legales en la sustanciacion  de sus asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relacion con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de las comunicacion telegrafica, telefonica, cablegrafica, electronica, telematica o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones por juez o autoridad competente.    ¿Que del derecho a una llamada por la persona detenida conforme ley 6-96? ¿es lo mismo interpretar juez que autoridad competente? ¿desde el art. 40 al art. 72 hay una repeticion de dos palabras, a saber: TODA PERSONA. Es algo que lleva a muchoas confusiones como juez o autoridad competente, puede ser un policia, ministerio publico, no se establece la categoria de juez, un alcalde pedaneo, etc. ( LO CENTRAL DE ESTE COMENTARIO ES QUE DESEO UN ENTENDIDO EN MATERIA CONSTITUCIONAL OPINE SI EL IMPEDIRLE A LOS INTERNOS HABLAR Y COMINICARSE A TRAVES DE CELULARES ES INCONSTITUCIONAL O ESTAMOS ANTE UNA DECISION QUE CAE DENTRO DEL AMBITO LEGAL Y NO SE VIOLENTA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD, AL HONOR, AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y A LA DEFENSA MISMA DE TALES IMPUTADOS) GRACIAS

  Teniendo en cuenta lo que el Tribunal Constitucional ha dicho sobre la intervención de las comunicaciones entre los Abogados con sus clientes internos en establecimiento penitenciario en su sentencia 184/1994, de 20 de junio, ¿cómo valoraría la actuación del Magistrado Garzón al respecto?
El magistrado solo tomo en cuenta la LECR en su art. 579 y no observo la LOGP 1/1979 en su art. 51 y 51.2, en el cual se excedió del poder que tenía.
Donde se viola el principio de legalidad?. En que La ley dice: las conversaciones entre cliente y abogado tienen que ser confidenciales entre ambos siempre.  No importa si estos señores presuntamente habrán cometido presuntamente actos ilícitos. Donde Todos los delincuentes de todos los países del mundo tienen abogados defensores, todos o casi todos los delincuentes confiesan a su abogado el hecho delictivo.
LIC. YSMAEL POLANCO DICTA CHARLA CONFERENCIA INVITADO POR EL DIRECTOR DE CECONJUL, LIC . MANUEL GUICHARDO CON MOTIVO DEL DIA DE LA CONSTITUCION EN EL COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS DE SANTIAGO DONDE RECIBIO LA OVACION DE LOS ASISTENTES. ALUMNOS DE CUARTO DE BACHILLERATO, PROFESORES Y SU DIRECTOR. EN LA COFERENCIA , TAMBIEN TUVO UNA MAGISTRAL PARTICIPACION EL LIC. SERGIO MONTERO. EN HORA BUENA

acepcion legal de derecho positivo

LAS SENTENCIAS, SON LAS CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA DEL ESTADO